El derecho al olvido, inicialmente surgido de la jurisprudencia, está actualmente reglamentado en el RGPD y la LOPD. Tal derecho aglomera todas aquellas situaciones en las que los datos personales han sido recogidos, almacenados, gestionados, expuestos y/o transferidos por medios digitales y el usuario al que corresponden los datos expresa su deseo de que esa información se elimine (Seisdedos Potes, 2014).
En este punto, es importante plantear la cuestión de qué es un dato personal. Según el artículo 4 del RGPD, se entiende por dato personal “todo aquel que corresponda a una persona identificada o que se le pueda identificar, es decir, tal individuo debe poder identificarse por un DNI, un número identificativo, un nombre completo, un nombre de usuario, e incluso tal y como se indica en el propio artículo por “uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» (art. 4 RGPD).
El RGPD se refiere al derecho al olvido como derecho de supresión y la LOPD recoge el mismo concepto como derecho al olvido digital. En definitiva, la cuestión reside en el derecho de la persona a solicitar la cancelación de ciertos datos personales por motivos relacionados con el consentimiento, la veracidad de dichos datos o vulneración de otros derechos como el derecho al honor y a la intimidad.
EL caso «Google contra la Agencia Española de Protección de Datos» sentó precedente en el derecho al olvido.
El caso posee gran interés para el desarrollo del derecho al olvido puesto que plantea la cuestión de si los buscadores, en concreto Google Search, es responsable de ejercer el derecho al olvido de las páginas que indexa. Es decir, si un usuario apelase que quiere que no aparezca información personal cuando se realiza una búsqueda en Google con su nombre o su información ¿tiene derecho a ejercer su derecho al olvido?
Este caso es relevante también por el interrogante surgido a partir de la diferenciación de tres actores importantes y sus responsabilidades:
- La página web (en este caso concreto era La Vanguardia) y su hosting. El hosting representa el servidor en el que los datos de esa página web se almacenan y, por tanto, donde se van a cancelar los datos personales en el supuesto ejercicio al derecho al olvido.
- El buscador que indexa (en este caso, Google).
- Internet.
Estos tres actores son los principales intervinientes en la propagación de datos personales actualmente.
Como se ha comentado, el acontecimiento que marcó un punto de inflexión en el derecho al olvido español y que sentó precedente fue la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, STJUE) en el caso Google contra la Agencia Española de Protección de Datos, del 13 de mayo del 2014.
El demandante, Don Mario Costeja, alegaba que si bien era cierto que en el pasado sufrió un embargo y fue correctamente publicitado en La Vanguardia y en el BOE, posteriormente saldó la deuda y dejó de ser una persona morosa. No obstante, la información que mostraba Google al buscar su nombre completo era sobre su situación de morosidad.
En 2009, Don Mario Costeja solicitó a Google la retirada (derecho de supresión) de sus datos personales referentes a esta circunstancia puesto que fueron exactos en el pasado, pero inexactos en el presente. La reclamación fue desestimada por Google.
Seguidamente y tras tener como cómplice a la AEPD, impusieron recurso ante la Audiencia Nacional, siendo derivadas ciertas cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Por una parte, el Abogado General del TJUE estimó que la empresa que proporciona el servicio no es la responsable del tratamiento de estos datos, sino que simplemente recaba y muestra lo que terceros (páginas web distintas) tienen indexado.
Respecto a lo anterior, el Abogado General entiende que los buscadores actúan bajo el precepto del interés legítimo, especificado como:
«i) facilitar a los usuarios de Internet el acceso a la información;
- ii) conseguir que la información cargada en Internet se difunda de modo más efectivo, y
iii) poner en marcha diversos servicios de la sociedad de la información proporcionados por el proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet subsidiarios respecto al motor de búsqueda, como la provisión de publicidad mediante palabras clave»
Por otra parte, indica como excepción de retirada de información indexada aquellos supuestos en los que es el tercero (página web) quién habiendo actualizado ya la información de su página, no se encuentra correctamente indexada en el buscador, o en el caso de que «el proveedor de servicios no haya respetado los códigos de exclusión».
La Directiva 95/46/CE recoge en su artículo 12 apartado b) la posibilidad de rectificación o supresión de los datos si estos están incompletos o erróneos. Tal y como determina el Abogado General, no es posible simplemente alegar un «derecho al olvido» de carácter general en virtud de la Directiva si los datos de la página web son legítimos, puesto que el buscador actúa como un mero escaparate de datos que muestra lo que existe en una tercera ubicación y cancelar dicho contenido supondría una injerencia a la libertad de expresión.
Por otra parte, la AEPD seguía la argumentación del Abogado del Estado en sus conclusiones ante la Audiencia Nacional, en las que se afirmaba que Google Inc. al tener establecimientos que se vinculan directamente con su actividad comercial en Europa, es de aplicación la Directiva 95/46/CE. Google Inc. aportaba la versión de que al ser una empresa estadounidense no se regía por las normas de la UE respecto al tratamiento de datos y su cancelación.
Sorpresivamente, el TJUE falló de forma contraria a lo argumentado por el Abogado General y dejó clara la responsabilidad de los buscadores sobre el derecho al olvido.
El TTJUE consideró, en primer lugar, que los buscadores tratan los datos personales como los responsables de los mismos, puesto que determinan los fines y los medios. Aunque reconoce que los buscadores tienen potestad sobre lo que se publica en terceros, como en este caso La Vanguardia.
En segundo lugar, que Google Inc. debe regirse por las normas que operan en el espacio nacional puesto que considera que Google posee establecimiento en España necesario para desarrollar su actividad en el entorno nacional. Según Álvarez Rigaudias (2014, p.115) se da una interpretación demasiado amplia del concepto de establecimiento, concluyendo que se realiza para en definitiva aplicar la lógica de si una empresa participa y obtienen beneficios en un mercado debe acatar las normas que lo rigen.
Por último, la sentencia olvida la posible responsabilidad de la página web informadora y se centra únicamente en determinar la responsabilidad del buscador, determinando que será el buscador quien tenga que dejar de indexar los links de las páginas web que lleven a esta información inexacta sobre Don Mario Costeja.
Sorprende que la sentencia coloque en una posición de responsable único a los buscadores y no a los creadores del contenido, es decir, a los poseedores de la propiedad intelectual de la información. Más allá de este caso en el que la información publicada por La Vanguardia era correcta, aunque antigua, existen multitud de casos en los que la información es inexacta por errónea y en los que el buscador se hace “eco” de la misma no por el contenido semántico de la noticia, sino por la utilización de código que reconoce en esa noticia la búsqueda que se le ha hecho en el buscador. Es decir, muestran resultados de código sin entrar a su significado semántico.
Lo que queda claro es que, a partir de ese momento, los buscadores tienen un papel fundamental en el tratamiento de los datos personales y en el derecho al olvido.
Bibliografía
ÁLVAREZ RIGAUDIAS, C. «Sentencia Google Spain y Derecho al Olvido» Actualidad Jurídica Uría Menéndez. 2024, pp. 110–118.
SEISDEDOS POTES, V. «Derecho al olvido. Jaque a Google en Europa». Cadernos de Dereito Actual. 2014, Nº2. ISSN 2340-860X. Disponible en: http://kont.pro/blog/wp-content/uploads/2010/12/motores-de-busqueda-alrededor-del-.
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Boletín Oficial del Estado, 6 de diciembre de 2018, núm. 294. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/2018/12/05/3/con
Reglamento (UE) 2022/1925, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales). Diario Oficial de la Unión Europea, 10 de noviembre de 2022, núm. 265. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2022-81470
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 23 de noviembre de 1995, núm. 281. Disponible en: https://www.boe.es/doue/1995/281/L00031-00050.pdf
Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE. Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 17 de mayo de 2019, núm.130. Disponible en: https://www.boe.es/doue/2019/130/L00092-00125.pdf